¿Cubren los seguros las pérdidas por el cierre de negocios durante el confinamiento?
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La primera sentencia que condena a una compañía a indemnizar al responsable de un local genera un intenso debate jurídico sobre el alcance de las pólizas

La sentencia ha provocado un auténtico terremoto en el ámbito asegurador, y muchos auguran que dará pie a un aluvión de reclamaciones contra las compañías. La Audiencia Provincial de Girona ha condenado a SegurCaixa Adeslas a pagar 6.000 euros a la propietaria de la pizzería Bela Napoli por las pérdidas que ocasionó el cierre del negocio por la pandemia. El caso ha despertado un importante interés, porque para muchos sienta un precedente que refuerza la posición jurídica de numerosos negocios que han sufrido el impacto de los cierres y que aspiran a recibir algún tipo de reparación. Otros, sin embargo, desinflan la euforia y creen que se trata de un caso muy particular.

Estas son las claves legales para entender este asunto y saber en qué medida los razonamientos del tribunal provincial pueden prosperar en litigios similares.

Detalles del caso

El contrato de seguro suscrito por el responsable del local contaba, entre sus condiciones particulares (las que se sitúan al inicio del documento y son firmadas expresamente por el tomador), con una cobertura de pérdida de beneficios de 200 euros al día durante un máximo de 30 días.

En las condiciones generales del texto (esto es, la parte del contrato en que se detalla el contenido de las condiciones particulares y que, en este caso, no consta que estuvieran firmadas) se especificaba que “el asegurador cubre (…) las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal total o parcial de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas de (…) ‘Coberturas de Daños’ que hayan sido expresamente contratadas”. Y además se establecía la siguiente exclusión: “No cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier organismo o autoridad pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor”.

Tras estudiar el asunto, la Audiencia entiende que es de aplicación el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros, que protege al asegurado frente a ardides en la redacción del texto legal por parte de las compañías. Dicho precepto establece que las cláusulas limitativas de los contratos “se destacarán de modo especial” (normalmente, poniéndolas en negrita) y “deberán ser específicamente aceptadas por escrito” (que se cumple haciendo que quien contrata el seguro firme las páginas en que se contienen).

Según la sentencia, como en las condiciones particulares se incluyó la protección del asegurado ante la paralización de la actividad, y no consta que este aceptara las limitaciones firmando las condiciones generales, el seguro debe cubrir el cierre causado por el covid.

Interpretación literal

Según Javier Wesolowski, socio de Wesolowski Abogados, en este caso, resulta esencial que en las condiciones particulares la aseguradora no hubiera especificado que se cubría la pérdida de beneficios “derivada de un daño material”, como puede ser un incendio, una inundación o un robo, sino que su especificación se llevó a las condiciones generales. “Es conocido que lo que busca una cláusula de ese tipo es proteger ante esos supuestos, pero en el contrato analizado, la Audiencia entiende que no se mencionó ese detalle en el lugar adecuado”, relata.

Paulino Fajardo (Herbert Smith): “Según el Código Civil, los contratos deben interpretarse conforme a la literalidad de los mismos”

En la misma línea, Paulino Fajardo, socio de Herbert Smith Freehills, cree que es determinante la redacción del articulado porque, “según el Código Civil, los contratos se interpretan conforme a la literalidad de sus propios términos”. Además, continúa, en el ámbito de los seguros se aplica un segundo principio, el criterio ‘contra proferentem’, que se traduce en que “la ambigüedad, la oscuridad o los vacíos se interpretan en contra de quien haya redactado tal cláusula. Y esta la confeccionó la aseguradora”.

Objeciones

Sin embargo, más alejada del criterio del juez se muestra Remedios Arroyo, letrada en Castellanos & Arroyo Abogados, que explica que hay que distinguir entre los acontecimientos no cubiertos en ningún caso por las pólizas y aquellos excluidos mediante una cláusula limitativa. “Es cierto que existe una garantía contra la paralización del negocio, pero siempre que se produzca un siniestro de los que contempla la póliza, como puede ser un incendio, un robo o una inundación. El covid no es un siniestro cubierto por este tipo de seguros”, subraya. O dicho de otro modo: no puede afirmarse que el seguro lo cubre todo salvo las cuestiones excluidas.

Otro elemento que podría servir para oponerse a la posición defendida por la Audiencia, agrega Wesolowski, es aplicar un criterio económico o de justicia material. Porque “es cierto que no se han cobrado las primas de los seguros previendo una pandemia mundial (hubieran sido más caras), pero esta posición choca con una interpretación estrictamente legal”. En este sentido, puede pesar en futuras decisiones judiciales la conciencia de que las compañías aseguradoras difícilmente sobrevivirían si tuvieran que indemnizar por todas las pérdidas originadas por los cierres a causa del virus.

Aplicación en otros casos

¿En qué medida la resolución de la Audiencia de Girona es aplicable en otros casos? Fajardo, que sí cree que las decisiones de la Administración pueden tener que ser cubiertas por los seguros, subraya que no puede deducirse que otros pleitos se resolverán de igual manera automáticamente. “Deberá analizarse lo redactado en cada contrato e interpretarlo de acuerdo con el conjunto de la póliza”, expone. “Va a depender mucho de la propia redacción de las pólizas”, se suma Wesolowski, que entiende que con los contratos ya suscritos, las aseguradoras no pueden hacer más hasta su renovación. Y, en todo caso, si en ese momento deciden subrayar las causas de exclusión, existe el riesgo de que se interprete judicialmente como un reconocimiento de que en el anterior articulado la limitación no estaba bien hecha.

Publicado en: El Confidencial

Escrito por: Pedro del Rosal