Multas y estado de alarma: destruyendo el principio de legalidad

Si en 2019 se impusieron de media unas 375.000 multas de tráfico al mes en nuestro país, este multiprorrogado estado de alarma ha dejado -en dos meses- más de 1.000.000 de denuncias por supuestos incumplimientos de las limitaciones a la libertad de circulación previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus.

En las notificaciones de inicio del procedimiento sancionador figuran la posible sanción y la famosa y controvertida reducción del cincuenta por ciento por pago voluntario, esa trampa de la Administración para que el ciudadano renuncie a defenderse -además, con la sensación de haber sido tratado con misericordia-. Una treta que funciona mejor cuanto mayor es el importe de la sanción. Muchos optan por pagar los importes reducidos (aun así, de cientos o miles de euros) por la falta de certeza sobre la ilegalidad de la sanción y por el impulso de sacudirse pronto esa sensación incómoda, como de criminal, que genera el siempre intimidante escrutinio de la autoridad.

Pocas cosas hay ciertas en materia de leyes y tribunales, pero es difícil imaginar un terreno mejor abonado para la defensa del sancionado: hay dudas importantes sobre la constitucionalidad del mismo RD 463/2020 porque el artículo 55 de la Constitución permite la suspensión de la libertad de circulación solo en caso de declaración del estado de excepción o de sitio; dudas en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad por ausencia de norma específica que sancione el incumplimiento de las prohibiciones del RD 463/2020; dudas en cuanto al cumplimiento del principio de proporcionalidad entre infracción y sanción porque la sanción mínima por un desplazamiento no autorizado, de 601 euros, supera la prevista por circular con el coche a 200 km/h en un tramo de 120 km/h; y dudas, en fin, en cuanto a la pervivencia de todos los procedimientos sancionadores no finalizados cuando concluya el estado de alarma (artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/1981, que es la que regula los estados de alarma, excepción y sitio).

De todas ellas merece mención especial la inobservancia del principio de legalidad en materia sancionadora, consagrado en el artículo 25.1 de nuestra Constitución, que proclama que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente. Veamos si es así en este caso.

La norma que decretó el estado de alarma parecería un buen lugar para encontrar el régimen sancionador aplicable a la misma, pero su artículo 20 se limita a decir que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981 (la que regula el estado de alarma), que indica, en su apartado primero, que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La remisión de la remisión.

En la práctica, estas denuncias se están encajando (a martillazos) en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (la ley Mordaza), que tipifica como infracción grave la desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones -entre otras conductas-. La sanción es de 601 a 30.000 euros: casi nada.

El Gobierno, ante las dudas que ha planteado la aplicación de esta norma, ha sostenido que la desobediencia también se concreta en el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 7 del RD 463/2020.

Sin embargo, la redacción del citado artículo 36.6 de la LO 4/2015 es clara y no menciona el simple incumplimiento de una norma legal como un caso de desobediencia.

Esta recta interpretación de lo que es la desobediencia a la autoridad, muy clara en el ámbito penal, es también compartida (ya en sede de infracción administrativa) por la mismísima Abogacía General del Estado (el superior jerárquico de los abogados de la Administración) en su informe del pasado 2 de abril.

No es solo que el precepto no permita de ninguna forma esta interpretación. Es que, si lo hiciera, se estaría aniquilando el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora, que es lo que hace la Administración con su razonamiento.

Un precepto que permitiese castigar cualquier incumplimiento legal (aunque no esté expresamente previsto que su incumplimiento acarree una determinada sanción) dejaría en papel mojado el artículo 25.1 de la Constitución, pues sería una amplísima norma sancionadora en blanco donde, como cajón de sastre, encajarían todas las conductas ilegales que no tuvieran prevista una sanción.

La eficacia de las medidas de confinamiento exige la posibilidad de imponer sanciones. Por eso sorprende la escasa pericia legal que se ha dedicado a este asunto, lo que pone en jaque -y uno difícil de salvar- todas las multas cuya legalidad sea discutida por el interesado.

Publicado por Expansión Jurídico el 22-05-2020

https://www.expansion.com/juridico/opinion/2020/05/22/5ec7bacbe5fdea712a8b45c3.html